Si bien como regla general los contribuyentes pagan sus impuestos y la autoridad los recibe, hay ocasiones en que son los contribuyentes los que tienen el derecho de solicitarle a la autoridad “el pago” (la devolución) de un saldo a favor.
Respecto al tema de las devoluciones hay mucho por discutir, pero lo que hoy me gustaría abordar es el plazo con que cuentan los contribuyentes para hacer efectivo dicho derecho a la devolución, esto es, para exigir a la autoridad que deposite en su cuenta el saldo a favor.
El artículo 22 del CFF establece que la obligación (de la autoridad) de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal; por su parte, el artículo 146 del mismo ordenamiento, establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
Es decir, cuando son los contribuyentes los que tienen un adeudo con la autoridad, este adeudo constituye un “crédito fiscal” y la autoridad tiene 5 años para gestionar su cobro, de no hacerlo dentro de dicho plazo pierde su derecho a cobrarlo, es decir, prescriben sus facultades de cobro sobre dicho crédito fiscal y éste debe cancelarse.
Se podría decir que la norma es justa, cuando impone para el caso contrario la misma regla, esto es, establece el mismo plazo para que los contribuyentes ejerzan su derecho de cobrarle a la autoridad un saldo a favor, 5 años.
Ahora bien, tratándose de los saldos a favor, después de varias discusiones de los tribunales, se llegó a la conclusión de que el inicio de los 5 años debe computarse una vez que transcurre el plazo fijado por la norma para que el contribuyente efectúe la determinación del impuesto; le pongo un ejemplo, si durante febrero de 2013 usted obtuvo un saldo favor, el último día para determinarlo y presentar su declaración fue el 17 de marzo de dicho año, y a partir de esa fecha corre su plazo para obtener la devolución.
Lo anterior es independiente de si efectivamente se presentó en tiempo la declaración, esto es, si usted presenta la declaración hasta abril de 2016 (tres años después), esto no significa que a partir de esta última fecha corre su plazo de 5 años, pues fue desde el 17 de marzo del 2013 que nació su derecho a obtener dicha devolución.
Lo anterior resulta aplicable incluso para el supuesto de declaraciones complementarias, me explico. Si en el ejemplo anterior, se presenta la declaración normal de febrero 2013 en tiempo, esto es, el 17 de marzo de 2013, pero unos años después, en abril de 2016, se percata de un error y presenta una declaración complementaria, eso tampoco implica que su plazo de 5 años inicie a partir de la fecha en que presentó la declaración complementaria, pues como lo señala la SCJN, el plazo inicia a partir de que el saldo a favor resulta legalmente exigible, que es cuando ha transcurrido el plazo para determinar la contribución respectiva y presentar la declaración.
Ahora bien, permítame no complicar el tema con las causales de suspensión e interrupción de dichos plazos; sin embargo, aclaro que a mi consideración la presentación de una declaración complementaria no constituye una gestión de cobro por parte del contribuyente y, por lo mismo, no interrumpe el plazo ya analizado; para que pueda considerarse que el contribuyente realizó una gestión de cobro, debe presentar ante la autoridad la solicitud de devolución correspondiente.
Le recuerdo que Prodecon puede apoyarlo con cualquier duda o problema en materia fiscal federal, por lo que lo invito a que se acerque a cualquiera de nuestras oficinas (www.prodecon.gob.mx), nuestros servicios son totalmente gratuitos.
Hasta la próxima
Por: Francisco Javier Ceballos Alba (*)
Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes.
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente