Si uno le va a Inglaterra, se pone la playera de la rosa y se pide una Guinness, no se vale cambiar sus afectos a Islandia cuando ve que sorpresivamente serán ellos quienes ganen el partido, es como si ahora le fuéramos a Chile únicamente por la goliza que nos pusieron. En materia fiscal debería aplicar algo similar, cuando la autoridad defiende una “filosofía fiscal” debería estar obligada a mostrar consistencia aun cuando ésta no le dé el resultado deseado.
Así, en materia fiscal, la autoridad ha venido sosteniendo que lo realmente importante de una operación para que sea deducible es su “substancia”, esto es, el fondo y fin de la misma y no así el simple cumplimiento de ciertas formalidades, la tan importante discusión de la “substancia sobre la forma”.
El principio de la substancia sobre la forma tiene su origen en el derecho anglosajón y consiste en determinar los efectos fiscales de una operación atendiendo al fondo de la misma más que a su aspecto formal, es decir, analizar lo que realmente hicieron las partes y no lo que “declararon” haber hecho.
El artículo 69-B del CFF es un ejemplo claro de lo que se pretende con esta ‘filosofía’, este dispositivo faculta a la autoridad a eliminar los efectos fiscales de una operación cuando se detecte que la misma es simulada, esto es, que “se realizó” con el único fin de obtener un beneficio fiscal. Aun cumpliendo con todos los requisitos formales exigidos por la norma, si no se acredita la razón de negocio de la operación -su materialidad- la misma sería invalidada.
Debo decir que comparto ampliamente dicha filosofía pero como mencioné en un inicio, no se vale que se utilice sólo cuando conviene; si la autoridad sostiene que el ‘fondo’ es lo importante no debiera acudir a meras formalidades para lograr el rechazo de una operación, esto es, no debe por un mero error formal rechazar una deducción cuando se demuestra que la operación se llevó a cabo y que resultaba indispensable para el contribuyente, es decir, cuando se acredita su substancia.
Aquí una Tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) que considero interesante:
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. PARA SU DETERMINACIÓN DEBE ESTARSE A LA NATURALEZA DE LAS OPERACIONES QUE LES DIERON ORIGEN, Y NO A LA DENOMINACIÓN DE LA CUENTA ESPECÍFICA DE LA CONTABILIDAD EN QUE EL CONTRIBUYENTE LOS HAYA REGISTRADO.- … para determinar si una deducción es estrictamente indispensable o no, debe atenderse a la naturaleza misma de la operación que le dio origen, ya que sólo así podrá valorarse si la erogación respectiva se encuentra directamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa. Por tanto, el hecho de que en la contabilidad del contribuyente se identifiquen las cuentas contables con una determinada denominación, como en la especie resultó “Costo de Molienda”, y en esa cuenta contable se registraron operaciones que no correspondían exclusivamente a la actividad material de molienda de granos, como lo eran “artículos de aseo y limpieza”, “mantenimiento de edificio”, “energía eléctrica” o “previsión social”, no hace que los gastos registrados pierdan su característica de ser estrictamente indispensables.
En el caso anterior ni siquiera se trató de que el contribuyente tuviera o no una factura que amparara la operación, que se hubiera cumplido con la forma de pago o que estuviera registrada en la contabilidad, simplemente se cometió el error de registrarla en una cuenta “indebida”, cuestión irrelevante para la determinación del impuesto.
Reitero, si nos vamos a inclinar por dar mayor relevancia al fondo que a la forma, para bien o para mal, debemos ser consistentes.
Hasta la próxima.
Por: Francisco Ceballos, Asesor Fiscal