Si bien hoy en día el pago en especie de una operación no es lo más común, lo cierto es que no está prohibido, sigue utilizándose e incluso está contemplado por las leyes fiscales.
Tal es el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que en su artículo 1-B establece que las contraprestaciones se pueden pagar –se entenderán efectivamente cobradas- cuando se reciban en efectivo, en bienes, en servicios o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Pongamos un ejemplo, lo invitan a participar en un negocio, usted no cuenta con liquidez pero tiene una maquinaria que vale $1,000,000.00 y que resulta útil para la empresa; se acuerda entonces que su aportación al capital de la empresa se realice mediante la aportación de $1,160,000.00, equivalente al valor de su maquinaria más el 16% de IVA.
Para no distraerme del tema principal, concédame que la aportación de dicha maquinaria a una persona moral se considera enajenación (Art. 14, fracción III, del CFF), es decir, no tenemos duda en que existe una venta que está gravada para efectos del IVA, la pregunta es, ¿al momento de celebrar ante notario la aportación de dicha maquinaria a la persona moral, usted debe considerar un IVA cobrado por $160,000.00 y la empresa tiene el derecho de acreditarlo en la misma medida?
La autoridad fiscal sostiene que lo único que puede ser “pagado en especie” es la contraprestación más no el impuesto que se pretende acreditar y utiliza como uno de sus fundamentos el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que establece que “las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional”.
Desde mi punto de vista tal argumento es incorrecto pues en primer lugar, el artículo 20 del CFF no limita el medio de pago de los impuestos que derivan de una operación celebrada entre particulares sino únicamente prevé la forma en que éstos se causen y paguen al fisco federal y, en segundo lugar, pues la misma Ley del IVA en su artículo 1-B establece que las contraprestaciones -y el IVA correspondiente- se entienden efectivamente cobradas cuando se reciban en efectivo, en bienes, en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
La autoridad también utiliza como fundamento para sostener que el IVA acreditable debe ser pagado (entre particulares) en numerario el requisito establecido en el artículo 5, fracción III, de la LIVA, que menciona que para que el IVA sea acreditable éste debe estar efectivamente pagado, argumento con el que un servidor tampoco coincide pues precisamente el artículo 1-B de la LIVA existe para definir el momento en que una contraprestación y su IVA se consideran efectivamente cobradas, sin que desde mi punto de vista se puedan separar los momentos de cobro/pago de una contraprestación, esto es, si para un contribuyente una contraprestación y su IVA están efectivamente cobradas forzosamente para su contraparte estarán efectivamente pagadas.
Pero bueno, debo reconocer que mi opinión es muy discutible y por lo mismo, lo invito a que valore la conveniencia de realizar operaciones en especie, es muy probable que la autoridad las cuestione e incluso las rechace, si puede evitarlas (pago en especie) mejor.
Hasta la próxima.
Por: Francisco Javier Ceballos Alba, Asesor Fiscal