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10 de marzo 2016

La división de funciones implica que las autoridades tienen distintas competencias, y que las mismas en principio no deben ser ejercidas por otra. En pocas palabras, lo que le corresponde a una no puede realizarla otra; como una regla general que acepta excepciones, pero que justamente por serlas, deben ser expresas.

Ahora bien, ¿por qué existe la división de funciones? O mejor aún, ¿por qué debe reivindicarse actualmente? Usted podría pensar que lo importante es que los servicios públicos se presten, que las necesidades sociales se satisfagan, con independencia del nombre, adscripción o facultades de la autoridad que lo haga.

Cierto. Pero hay que recordar que lo que entonces se llamó “división de poderes” tuvo por objeto evitar que el poder político se concentrara en una o pocas manos, y que de esta manera, se convirtiera en absoluto. De hecho, a finales del siglo XVIII se sostenía que la auténtica garantía de los derechos de las personas era la división de poderes, no la existencia de juicios especiales.

Hoy, cuando se habla de garantismo, de interpretación pro persona, de buscar siempre lo más favorable al ejercicio de un derecho, parece que tanto en la doctrina como en la práctica se olvida o posterga la división de funciones. Y me parece que es un gran error.

Lo es, porque sigue siendo vigente la razón que dio lugar a esta teoría y práctica. Debemos partir de la base de que la Constitución no se debe violar ni aún por “buenas intenciones”, “justificaciones morales” u otro argumento similar; esto, dado que la propia máxima norma fija las competencias principales de los poderes.

Así, cuando una autoridad, aduciendo buenas intenciones, extralimita su competencia, y se pronuncia sobre un asunto que, según la Constitución, o le está expresamente vedada o es competencia de otra, resulta infiel a la máxima norma, y pretextando su defensa, lo que hace es ignorarla a sabiendas.

Expongo un caso. Supongamos un legislador local que quiera proponer una ley estatal que fije el salario mínimo en nuestra entidad, que presente en apoyo a su iniciativa sesudos estudios y encuestas favorables a la nueva norma, estaría contrariando expresamente el numeral 123 de la Constitución nacional, que fija la competencia para establecer dichos salarios a favor de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. Si dicha ley se estableciera, y se reclamara su inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿bastaría como defensa argumentar que “buenas intenciones”?

Ahora bien, ¿cuál creo que es la actitud pertinente de la autoridad? La prudencia, en su sentido romano: esto es, un saber qué hacer en cada caso concreto, no a partir de una pedante postura docta o una simplista aproximación práctica, sino con la adecuada combinación de conocimiento y experiencia. Y esta prudencia pasa, en primer lugar, por reconocer las funciones que a cada quien corresponde.

Ciertamente hay casos límites. Asuntos donde el reparto de competencias no es claro, o al menos resulta opinable. En esas zonas grises que siempre existen en el derecho, cabe desde luego el error, no por mala voluntad ni por afán de arrogarse las atribuciones de otros, sino por simple interpretación diversa de la que sostenga la autoridad final, por ejemplo la ya citada Suprema Corte.

No hay violaciones “buenas” o “malas” de la Constitución.

Luis Octavio Vado Grajales

Página: http://elconstitucionalista.blogspot.mx/

 

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